La Federación de Gremios de Editores de España ens ha fet arribar una anàlisi jurídica del què són els audiollibres.

¿SON LOS LIBROS AUDIOLIBROS?

Análisis jurídico del concepto de audiolibro:

Antes de iniciarlo queremos recordar que la Federación de Gremios de Editores de España, ha defendido, tradicionalmente, la libre circulación del libro sin barreras arancelarias y no arancelarias y en esa defensa siempre se ha incorporado el video y los audiolibros desde su aparición a principios de los noventa.

Esta filosofía es coherente con la de la Agencia Internacional del ISBN, que desde el primer momento y por supuesto en la actualidad, considera el término “libro” casi sinónimo de contenido y lo incluye en la categoría de libros no impresos y lo llaman literalmente libros de audio.

Los editores de los audiolibros solicitan y se le concede con absoluta normalidad y sin problema de ningún tipo el ISBN, tanto por la Agencia española como por las demás Agencias nacionales del ISBN.

Lo anterior es un elemento (el precedente o costumbre) muy a tener en cuenta en lo que a continuación se va a decir.

La otra fuente y elemento básico es la Ley 10/2007 de 22 de junio, que en su artículo 2º da una amplia y moderna definición de libro, que en su momento fue novedosa y recoge ahora la Ley alemana por ejemplo, y es la siguiente:

“A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.

Se entiende incluidos en la definición de libros, a efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparece en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial”.

Para algunos -pocos- comentaristas del artículo 2º de la Ley del libro (Boix Palop) un elemento a tener en cuenta en las interpretaciones de la Ley española, es precisamente la definición del libro en el ISBN, aunque señala ”que colisionan en ciertos puntos” dado que el ISBN “incluye una variedad mucho más amplia de manifestaciones a la que concede la posibilidad de obtener el número de los que de acuerdo con los criterios legales podrán ser considerados libro”.

Pues bien, todos los autores han admitido que en la definición legal de libro, en la nueva ley, tiene un ratio y finalidad que es la de incluir los nuevos formatos en la definición de libro, con más o menos acierto en la redacción, dado, que, por otro lado, las nuevas tecnologías son nuevas pero cambiantes y dinámicas y es difícil que pueda incorporar literalmente todos esos nuevos formatos y realidades, pero sí es la intención del legislador incorporar esas nuevas realidades a la regulación sobre la comercialización del libro y publicaciones afines.

Para ello se parte de la convicción de que se ofrece un `producto que es más que una mera mercancía: se trata de un soporte físico que contiene la plasmación del pensamiento humano, la ciencia y la creación literaria, posibilitando ese acto trascendental y único para la especie humana, que es la lectura.

El legislador español, al margen del contenido, parece tener en cuenta la lectura como elemento básico para delimitar legalmente el concepto de libro, aunque, a mi juicio, esto no es el único criterio, si fuese así, que la lectura es el único elemento ¿en qué se diferencia la lectura del libro de, por ejemplo, un diario o una revista?.

Entiendo que junto a la facilitación de la lectura hay que tener en cuenta otros criterios, y la propia Ley parece referirlo a la actividad editorial al señalar “cualquier otra manifestación editorial que en la definición de libro se incluye” y en el segundo párrafo señala que está incluido en la definición de libro “los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro”.

La FGEE, y con todas la deficiencias que se quieran en la redacción del concepto de libro, y a diferencia de otros autores, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 3-1 del Código Civil sobre los criterios de aplicación de las normas jurídicas en las que se señala “los antecedentes históricos (los audiolibros se han considerado desde su aparición libro y productos editoriales), legislativa y la realidad social del tiempo en que han de ser aprobadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas y lo dispuesto en el Artículo 1-3 del propio Código Civil afirma que los audiolibros (que enlaza con la tradición de lectura oral) son libros a los efectos del Artículo 2 de la Ley del libro 10/2007”.

La propia Ley en su artículo 8, se remite como una posible fuente al ISBN, lo que confirma esa opinión y, por tanto, deben estar cometidos al sistema del precio fijo dado que no están expresamente excluidos ni en las exclusiones del Artículo 10, ni a las excepciones del 11, aunque deben de tener en cuenta en su comercialización lo dispuesto en el Artículo 9, párrafos 5 y 6.